Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia la SL 2796-2022, por medio de la cual sostuvo que, las partes pueden celebrar un acuerdo de un contrato a término definido y convenir una prórroga automática.
En el caso objeto de revisión, la demandante suscribió un contrato a término fijo con una duración inicial de tres (3) años, donde se estableció una extensión automática por dos (2) años adicionales. Este contrato se prorrogó hasta la comunicación del preaviso de terminación por plazo fijo pactado.
En segunda instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali consideró que, el contrato a término fijo tiene como límite una duración máxima de tres (3) años según lo contemplado en el artículo 46 del C.S.T., bajo el argumento que la norma lo que busca es evitar un abuso de la posición dominante del empleador y en su criterio manifestó que, esta figura de modalidad de duración del contrato de trabajo genera desequilibrio en relación laboral.
Antes analizar de la decisión la Corte, debemos señalar que, el artículo 46 del C.S.T., norma indica que, los contratos a término fijo con una duración superior a un (1) año no pueden ser superior a tres (3) años, pues, el código laboral indica que, “su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente” y su vez, el numeral 2° del referenciado artículo dispone; “No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”.
De acuerdo con la Sala, la voluntad de las partes en la celebración de los contratos individuales de trabajo se encuentra limitada por las normas laborales contenidas en la Constitución, como en el Código Sustantivo de Trabajo, siendo estas de orden público, por lo que los contratantes deben pactar la duración de los contratos según lo dispuesto en la norma laboral.
En el caso objeto de estudio, la Sala considera que es válida la prórroga automática por dos (2) años del plazo inicial del contrato de tres (3) años convenida por las partes, en palabras de la Alta Corporación sostuvo lo siguiente: “De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las partes acuerdan una prórroga del contrato, de una vez, cuando se firma el contrato a término fijo y, por tanto, en casos como el presente, la autonomía contractual de las partes debe prevalecer y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos”.
Para lo anterior, la Corte Suprema se acogió el criterio adoptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 1995, donde se reiteró la posición adoptada en Sentencia C-521 de 1993, por medio de la cual se estudió el artículo 46 del C.S.T., en estas providencias se sostuvo que , “el contrato de trabajo a término fijo reconoce una realidad, cual es, el acuerdo de buena fe entre las partes de que la relación de trabajo tenga la duración que ellas libremente han dispuesto, y que ésta no se prolongue en el tiempo sin su consentimiento”, en consecuencia, la Sala sostuvo que “el juez de apelaciones se equivocó al declarar ineficaz el aparte de la cláusula donde los contratantes acordaron una extensión automática por dos años del plazo inicial del contrato de tres años, situación que, como lo alega la censura, no desconoce el mínimo de derechos y garantías consagrados en el código a favor de los trabajadores, sino que, por el contrario, le resulta favorable a la accionante”.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, en nuestro criterio la posición de la Corte Suprema de Justicia nos permite concluir que, las partes pueden convenir en un contrato a término fijo una duración inicial y una prórroga automática al primer plazo, sin embargo, el empleador estaría renunciando de forma anticipada al preaviso de no prórroga contemplada en el numeral 1) del artículo 46 del C.S.T., en consecuencia, en caso que el empleador decida terminar la relación laboral durante la ejecución del plazo inicial o la prórroga convenida contractualmente por las partes, el empleador deberá asumir la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., es decir, tanto del término inicial, como de su extensión convenida contractualmente.
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